La protección de los «estilos»

Tradicionalmente se ha entendido por “estilo” el carácter propio que da a sus obras un artista, ya sea plástico, músico, escritor, cineasta, o un profesional que pueda aportar creatividad en su trabajo como puede ser un arquitecto, un fabricante de lámparas o un pastelero.

Ese carácter propio nos lleva a reconocer o intuir el origen de una obra aún cuando nunca antes la hubiéramos visto u oído. Ese “estilo” puede reconocerse, por ejemplo, en el uso de determinados recursos como el trencadís en la arquitectura de Gaudí, los bloques de color de Andy Warhol o el trazo de Van Gogh.

Sin embargo, la protección de ese “estilo” tiene difícil encaje en las modalidades de IP tradicionales como la propiedad intelectual, marcas, patentes o diseños.

La propiedad industrial e intelectual es una construcción jurídica que, en reconocimiento a un esfuerzo creativo, empresarial o técnico, restringe legalmente la competencia a favor de una persona. Es una excepción a la libertad de empresa prevista en el art.38 de la Constitución Española y, por tanto, de aplicación restrictiva.

Para obtener un título de propiedad industrial es necesario un trámite administrativo que, entre otras cosas, acota y define los límites del derecho concedido y le da publicidad mediante la publicación y, en su caso, posterior inscripción.

Al quedar anotado ese monopolio legal en un registro público, se otorga seguridad jurídica al tráfico económico, pues quien tenga interés puede consultarlo para conocer con exactitud los límites del derecho de exclusiva inscrito, evitando cometer una infracción involuntaria.

En las modalidades de propiedad industrial e intelectual la protección recae sobre un objeto o proceso claro, delimitado, plasmado y, en algunos supuestos, ejecutable.

Cosa distinta sucede con los “estilos” en donde no se protege un objeto concreto sino cualquier objeto que “recuerde”, “evoque” o “comparta” determinadas características, no de un objeto previo y determinado, sino del conjunto de la obra invocada.

Ante la imposibilidad de aplicar a los “estilos” las modalidades de propiedad industrial, se ha derivado la persecución de su copia a través de las acciones previstas en la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.

El artículo 11.1 de dicha norma establece la libre imitación de prestaciones ajenas -principio de libertad de empresa- salvo que se afecte a un derecho de exclusiva (patentes, marcas, diseños o propiedad intelectual). Si quedara afectado un derecho de exclusiva, deberá reconducirse su persecución hacia la norma concreta que ampara el derecho infringido, quedando al margen la Competencia Desleal.

Sin embargo, a pesar del planteamiento general expuesto, la misma Ley en su art. 11.2 señala que la imitación de prestaciones se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

Este artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal es la base sobre la que se ha intentado perseguir la copia o evocación de “estilos”, por considerar que son actos de imitación y aprovechamiento del esfuerzo y reputación ajena.

En este sentido es significativa la Sentencia 1476/19 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava (Mr. Wonderful Comunication S.L. vs Cial Lama S.L. y DCasa Seletion S.L.) en la que se analizan las exigencias para considerar que existan esos actos de imitación y aprovechamiento.

En concreto, para la apreciación del riesgo de confusión por imitación, señala que lo imitado debe gozar de singularidad competitiva por poseer rasgos que la diferencien de las prestaciones habituales en ese sector del mercado, de modo que sus destinatarios puedan identificarla y reconocerla y (…) atribuirla a una determinada procedencia empresarial. Por tanto, solo existirá deslealtad si se copia un elemento o aspecto esencial, que presenta ‘singularidad competitiva’.

En cuanto al aprovechamiento de la reputación ajena, la Sentencia citada exige que la
prestación tenga mérito competitivo y, además, una calidad superior a la media del sector en el que la empresa esté asentada. No se trata de una cuestión simplemente de calidad o buen nombre, sino de un atributo específico y diferenciado -que puede venir dado perfectamente por el diseño como tal- de la prestación respecto de los productos de los competidores que permite al consumidor atribuir, incluso para justificar un nivel de precio más alto.

La primera de las exigencias es quizá la más compleja pues resulta a veces imposible encontrar, en la globalidad de la obra de un creador o una empresa, elementos que destaquen de manera independiente y tengan por sí mismos ventaja competitiva y, a tenor de la Sentencia citada, sólo la reproducción de tales elementos sería considerada desleal.

En la actualidad existe abierto un nuevo conflicto, esta vez entre Mr.Wonderful y Ale-Hop, por la presunta imitación del estilo. El litigio se ha orientado a través de la Competencia Desleal por considerar la existencia de actos de imitación y recientemente el Juzgado de lo Mercantil 5 de Valencia ha resuelto en contra de la demandante y ha considerado que Mr.Wonderful no puede exigir la exclusiva de los elementos de ornamentación que utiliza en sus productos. La Sentencia ha sido apelada ante la Audiencia Provincial de Valencia que deberá resolver al respecto.